viernes, 29 marzo 2024

"CONDENAN" A PODEMOS Y ABSUELVEN A PEDRO SAN GINÉS EN EL CASO DE LA DESALADORA

El grupo de Podemos en el Cabildo argumentaba en julio de  2015 que su personación en la querella contra el presidente Pedro San Ginés por la incautación de la desaladora de Montaña Roja se debía a “la gravedad de los hechos que se imputan, tal como sostiene la Audiencia Provincial al señalar que las circunstancias que rodearon la incautación de la desaladora revelan indicios evidentes de una injusticia y de la utilización espuria de una medida cautelar”.

Para Podemos en aquel momento y nunca dio marcha atrás en su argumentación, “estamos ante un caso extremadamente preocupante, que pone en riesgo tanto la imagen institucional del Cabildo de Lanzarote como la posibilidad de tener que hacer frente a indemnizaciones millonarias por un proceder terriblemente irresponsable por parte del presidente de la primera corporación, que prestará declaración en el juzgado el próximo día 7 de agosto, y de quienes le asesoraron”.

 

 Pues bien.hoy se ha conocido que  el Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife ha absuelto, tanto al nacionalista Pedro San Ginés, como a todos los implicados, en el caso de la desaladora. Es decir, tanto el ex presidente del Cabildo de Lanzarote, como el exsecretario, Francisco Perdomo, y el exgerente del Consejo Insular de Aguas, José Juan Hernández Duchemín han sido considerados no culpables de todo lo que se les imputaba. Para ellos la acusación popular pedía hasta ocho años de inhabilitación por prevaricar.

 

A esa misma acusación popular, personada en los ex consejeros de Podemos, Carlos Meca, Plácida Martín y Pablo Ramírez, se les “condena” a asumir el pago de las costas del juico por “temeridad o mala fe”.

 

En la sentencia absolutorio se señala que “la dirección letrada del Grupo Podemos sostiene sus representados sustentan su acción de acusación particular desvinculados de Grupo Podemos en el mero hecho “de estar y continuar “en el procedimiento pero sin haber cumplido con ninguno de los requisitos que establece el artículo 270, 280 y 110 de la Lecrim esto es ,ni haber presentado querella y fianza toda vez que fue presentada por grupo podemos cuya representación quedó extinguida al cese como concejales electos con lo que carecerían de legitimación activa , sino que es con ocasión de estar en el procedimiento y en el ánimo de perpetuar o hacer valer una acusación popular sustentada en una representación que ya no ostentaban y que se había extinguido, al haberse extinguido el Grupo Podemos y que haber perdido en consecuencia su condición de concejales electos , huérfanos así de dicha representación, decidieron continuar en el procedimiento, hecho éste que en si mismo ,no les otorga legitimación alguna en la presente causa” .

 

Llegados a este punto, "analizados pues ambos supuestos, desembocan éstos, para esta proveyente, en la idéntica conclusión : Don Pablo Ramírez Cerón y Don Carlos Meca Martín y Doña Plácida Martín Hernández carecen de la legitimación activa necesaria en este procedimiento, y por ende ha de estimarse la cuestión de falta de legitimación activa planteada las defensas de Don JOSE JUAN HERNÁNDEZ DUCHEMIN, PEDRO SAN GINES GUTIERREZ, FRANCISCO PERDOMO QUINTANA” ,

 

Por tanto , “en virtud de lo expuesto, la estimación de dicha cuestión previa , primero, impide entrar en el fondo del asunto al no existir una acusación legalmente constituida y al no haberse formulado tampoco acusación por el Ministerio fiscal y en segundo lugar obliga al dictado de una sentencia absolutoria” .

 

Y añade “nuestra legislación en su artículo 240.3 de la Ley procesal penal establece como regla general la imposición de las costas procesales derivadas de la actuación de la acusación particular o el actor civil pero no menciona al querellante popular. La jurisprudencia de la Sala Segunda así STS 682/2006 ha señalado que "si la ley procesal permite la condena en costas de quien, por haber sido ofendido o perjudicado por el delito, está especialmente legitimado para ejercitar la acción penal o sólo la civil derivada del delito, con más razón habrá de imponerse tal condena en estos casos de temeridad o mala fe procesal cuando, como aquí, se trata del ejercicio de una acción popular al amparo de lo dispuesto en el artículo 125 CE y 101 LECrim".

 

En cuanto a los conceptos de temeridad y mala fe, señala que la temeridad tiene un aspecto objetivo por cuanto equivale a una conducta procesal carente de fundamento defendible en derecho, en tanto la mala fe tiene una proyección eminentemente subjetiva, aplicable a quien es consciente de su falta de razón procesal y a pesar de ello insiste en el ejercicio de la acción, como es el caso que nos ocupa en el que Don Pablo Ramírez Cerón, Don Carlos Meca Martín y Doña Plácida Martín Hernández, al perder la condición de concejales electos continuaron en el mismo siendo plenos conocedores de que su representación en dicho grupo se había extinguido . En el presente caso el Ministerio Fiscal no formuló acusación interesado el dictado de una sentencia absolutoria y habiendo sido estimada la cuestión previa de falta de legitimación activa de Don Pablo Ramírez Cerón, Don Carlos Meca Martín y Doña Plácida Martín Hernández, procede imponerles las costas causadas, habiendo sido apreciada temeridad o mala fe en la actuación de éstos”.

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